Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. El momento para tener en cuenta, para apreciar y determinar la existencia del desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura. Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es por tanto al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de esta. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado. No se acredita el desequilibrio provocado por la ruptura matrimonial. USO DE LA VIVIENDA. IMPROCEDENTE. Se ha producido una pérdida sobrevenida del carácter familiar de la vivienda, al cesar ambos cónyuges por largo tiempo en su uso.
Resumen: Acción de nulidad de testamento por falta de capacidad porque unos días antes de su otorgamiento se había acordado una medida cautelar que le privaba de capacidad para la administración y disposición patrimonial, y el notario, que no fue informado al respecto, tampoco recabó el reconocimiento e informe favorable de dos facultativos. Estimada la demanda en primera instancia, y confirmada en apelación, recurre en casación la demandada. La Sala, con estimación del recurso, considera que la sentencia recurrida, y también la de primera instancia, parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que privaba a la testadora de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encerraba un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así. De esta forma, no operaba la exigencia del art. 665 CC cuando se otorgó el testamento impugnado, al ser anterior a la sentencia de incapacitación, sin que el auto de medidas cautelares sea equiparable a estos efectos, y por ello la falta del parecer favorable de dos facultativos no conlleva la nulidad del testamento, sin perjuicio de ponderar si existe prueba suficiente que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario al tiempo de autorizar el testamento. Así, valorados los informes unidos a las actuaciones y muy próximos al tiempo del otorgamiento del testamento, la Sala concluye que no permiten apreciar, en el caso, la falta de capacidad para testar de la otorgante
Resumen: Respecto de la partida incluida en el activo referida a objetos del garaje de la vivienda no habiendo oposición de la exclusión por la demandada no se debió incluir; en cuento a mejoras en bienes privativos a la inversión de fondo comunes que se interesa se incluya como crédito de la sociedad ganancial frente a la demandada se especifica que solo las obras de mejora propiamente dichas aportan al bien privativo un "plus" no exigido socialmente como contraprestación a su disfrute, por lo que su incorporación habrá de tener su compensación mediante el reequilibrio de las prestaciones en el momento de la disolución de la sociedad; del carácter privativo de saldos se señala que en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial y al contrario la cantidad que abono la demandada en cuanto no se prueba que no fuera en interés de la sociedad debe ser considerado como crédito frente a la sociedad y por ultimo de los recibos reclamados si están afectos a la propiedad su titular debe asumirlos mientras que aquellos que están relacionados con el uso de la vivienda dispuestos en sostenimiento a la familia se deben sufragar por la sociedad ganancial.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que otorgaba a la madre la facultad de decidir sobre el centro escolar al que debe asistir su hijo menor, tras haber presentado problemas de aprendizaje y comportamiento en su colegio actual, de conformidad con el art. 156 CC, La Audiencia considera que el cambio de colegio, aunque no garantiza la solución de los problemas del menor, puede ofrecer mayores recursos educativos que beneficien su desarrollo. Se destaca que la elección del centro escolar es un acto extraordinario que requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, una resolución judicial. La resolución también establece que la atribución de la facultad a la madre tendrá una duración limitada de dos años, tras los cuales cualquier nueva controversia deberá resolverse por acuerdo entre ambos progenitores o mediante nueva decisión judicial.
Resumen: El testador se limitó a afirmar que fue objeto de maltrato de obra, sin que el testamento contenga una descripción detallada de las conductas de los hijos desheredados, quien se han limitado a negarlo, sin que la parte demandada probara este extremo. La mención en el testamento, como causa de desheredación, a la falta de relación con sus hijos, a pesar de haberlo intentado en numerosas ocasiones, no puede ser valorada como manifestación de unos daños psicológicos constitutivos de maltrato de obra, máxime cuando no se ha detallado en el tiempo dicha falta de relación, que, por otro lado, dada la separación del matrimonio, y el impago sistemático por parte del finado de las pensiones que venía obligado a pagar al ser sus hijos menores de edad, debe imputarse en gran medida a una actuación cuanto menos desconsiderada del finado hacia sus hijos menores, que, por otra parte, no consta que, de forma consciente y deliberada evitaran todo contacto con su padre, siendo cierto que acudieron a su domicilio en diversas ocasiones, así como al tanatorio a su fallecimiento. Y es que no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psiquico, equiparable al maltrato de obra.
Resumen: Por más que no se haya revelado que el demandado tenga incapacidad alguna para desarrollar un trabajo con que proveer a sus propias necesidades, y a las de sus hijos, no existe soporte para señalar una cuantía superior a la señalada en niveles de mínimo vital como contribución a las necesidades ordinarias de los hijos teniendo en cuenta que se prevé también la asunción de gastos extras no solo los habituales sino también los derivados de estudios y otras actividades extraescolares.
Resumen: Se estima que la pensión sea la reclamada por la madre porque con dicha cantidad se cubre las mínimas necesidades de los hijos e igualmente se estima que la cuota por el préstamo para adquirir la vivienda se abone al 50% por cada uno y no con mayor proporción la madre.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo. CUANTÍA. Cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, proporcionalidad que implica llevar a cabo un juicio ponderativo de correspondencia entre los ingresos de ambos progenitores con respecto a las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica. En el caso, además, se acuerda mantener la guarda y custodia materna y atribución del uso de la vivienda familiar y la alternancia del vehículo es tema a debatir en liquidación de sociedad de gananciales
Resumen: En este recurso la Sala examina la cuestión jurídica relativa a la interpretación del art. 9.8 CC para la determinación de los derechos sucesorios de la viuda de un ciudadano italiano que residía y falleció en España sin haber otorgado testamento, y cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales del CC, habiendo fallecido el causante antes del 17 de agosto de 2015, con la consecuencia de la inaplicabilidad del Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, de sucesiones mortis causa. Señala la Sala que la sentencia recurrida cita el art. 9.8 CC para determinar los derechos sucesorios que corresponden a la viuda demandada, sin embargo llega a una solución contraria a la que resulta de la jurisprudencia, al considerar que a pesar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante. En consecuencia, la Sala casa la sentencia pues partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa misma ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).